R.D. 1457/1986, de 10 de
enero. Competencias.
TITULO V
Competencias, infracciones y
sanciones
Art. 18.
Competencias.
Los Ministerios de
Industria y Energía, y de
Sanidad y Consumo velarán,
en el ámbito de sus
respectivas competencias,
por el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente
Real Decreto.
Art. 19.
Infracciones.
1. A efecto de lo
dispuesto en el presente
Real Decreto, y sin
perjuicio de lo establecido
en la Ley 26/1984, de 19 de
julio, y en el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio,
por el que se regulan las
infracciones y sanciones en
materia de defensa del
consumidor y de la
producción agroalimentaria,
se consideran infracciones
específicas en esta materia
las siguientes:
a) Toda sustitucion
innecesaria de piezas que
suponga un incremento
injustificado de costos para
el usuario o una posible
degradación del vehículo y
la imposición al usuario de
adquisición de accesorios o
piezas complementarias no
solicitadas.
b) La utilización de piezas,
elementos o conjuntos usados
sin autorización,
inadecuados o no marcados
y/u homologados, cuando
estos últimos requisitos
sean preceptivos, así como
tambien, la utilización o
uso de elementos, parte,
accesorios l líquidos de
gobierno del vehículo sin
consentimiento expreso del
propietario del mismo.
c) La negativa a la
realización del presupuesto,
o cualquier tipo de
reticencia, demora o
discriminación el la
admisión de un vehículo por
haber sido exigida la
realización del mismo o la
realización de presupuestos
que no respondan en su
descripción o valoración a
la realidad de las averías o
daños de vehículo, cuando
tales presupuestos puedan
tener efectos perjudiciales
para terceros.
d) La existencia de
claúsulas en resguardos,
presupuestos, facturas u
otros documentos emitidos
por el taller, que se
opongan a lo establecido en
esta disposición y demás
disposiciones vigentes.
e) La expedición de facturas
en que conste la realización
de trabajos que no han sido
efectuados o la inclusión de
repuestos y accesorios que
no han sido aportados a la
reparación y, asimismo, la
aplicación de precios o
márgenes comerciales en
cuantía muy superior a los
límiter autorizados,
establecidos o declarados.
f) La negativa del taller a
devolver al cliente las
cantidades percibidas en
exceso sobre los precios
establecidos o sobre los
presupuestos aceptados.
g) La falta de "Hojas de
Reclamaciones" o la negativa
a facilitar las mismas.
h) La utilización del
vehículo para asuntos
propios, sin la autorización
expresa del propietario, por
el taller.
i) La ostentación de
referencia a marcas de
acuerdo con lo establecido
en el artículo 8.º del
presente Real Decreto.
j) Y en general, el
incumplimiento de cualquiera
de los preceptos contenidos
en la presente disposición y
normas que lo desarrollen y
que serán sancionados en la
forma que sea prcedente por
el Ministerio de Industria y
Energía, el de Sanidad y
Consumo o las Comunidades
Autónomas, de acuerdo a sus
respectivas competencias.
2. Las infracciones a que
se refiere el presente
artículo se calificarán como
leves, graves y muy graves,
atendiendo a los criterios
establecidos en el artículo
35 de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la
Defensa de los Consumidores
y Usuarios, así como en los
artículos 6.º, 7.º y 8.º del
Real Decreto 1945/1983, de
22 de junio, por el que se
regulan las infracciones y
sanciones en materia de
defensa del consumidor y de
la producción
agroalimentaria.
Art. 20.
Sanciones.
1. Las infracciones a que
se refiere el presente Real
Decreto sertán sancionadas
con multas de acuerdo con la
siguiente graduación:
Infracciones leves, hasta
500.000 pesetas.
Infracciones graves, hasta
2.500.000 pesetas, pudiendo
rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del
valor de los productos o
servicios de la infracción.
Infracciones muy graves,
hasta 100.000.000 de
pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del
valor de los productos o
servicios objeto de la
infracción.
2. En los supuestos de
infracciones muy graves
podrá acordarse el cierre
temporal del
establecimiento, instalación
o servicio por un plazo
máximo de cinco años. En tal
caso, será de aplicación lo
prevenido en el artículo
57.4, de la Ley 8/1980, de
10 de marzo, por la que se
aprueba el Estatuto de los
Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas
anteriormente deberán ser
revisadas y actualizadas
periódicamente por el
Gobierno, teniendo en cuenta
la variación de los índices
de precios al consumo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Los talleres de
reparación de vehículos
automóviles inscritos en el
Registro Industrial con
anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del
presente Real Decreto
deberán adaptarse a lo
dispuesto en el mismo en el
plazo de un año a partir de
la fecha de entrada en vigor
del mismo e inscribirse en
le Registro Especial, de
acuerdo con lo previsto en
el artículo 4.º
Segunda.-Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente
Real Decreto, será de
aplicación a las
reclamaciones sobre el
servicio de talleres de
reparación de vehículos
automóviles el sistema
arbitral previsto en el
artículo 31 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, de
acuerdo con lo que
establezcan las normas que
la desarrollen.
DISPOSICION
ADICIONAL
Lo dispuesto wen el
presente Real Decreto se
entenderé sin perjuicio de
las compoetencias que
corresponden a las
Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus respectivos
Estatutos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-Se faculta a los
Ministerios de Industria y
Energía, y de Sanidad y
Consumo para dictar, en el
ámbito de sus respectivas
competencias, las
disposiciones necesarias
para el desarrollo de lo
dispuesto en el presente
Real Decreto.
Segunda.-Queda derogado el
Decreto de la Presidencia
del Gobierno 809/1972, de 6
de abril, por el que se
regula la actividad de
talleres de reparación de
automóviles; la Orden de la
Presidencia del Gobierno de
1 de marzo de 1973, sobre
aplicación de dicho Decreto,
y la Orden del Ministerio de
Industria de 8 de febrero de
1975, por la que se modifica
el anexo I del mismo, así
como cuantas otras
disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a
lo establecido en el
presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 10 de
enero de 1986.
R.D. 1457/1986, de 10 de
enero. Conceptos y
clasificaciones.
TITULO PRIMERO
|
Conceptos y
clasificaciones |
|
Art. 2.º Concepto
de talleres.
A efectos del presente
Real Decreto, se entienden
por talleres de reparación
de vehículos automóviles y
de sus equipos y componentes
aquellos establecimientos
industriales en los que se
efectúen operaciones
encaminadas a la restitución
de las condiciones normales
del estado y de
funcionamiento de vehículos
automóviles o de equipos y
componentes de los mismos,
en los que se hayan puesto
de manifiesto alteraciones
en dichas condiciones con
posterioridad al término de
su fabricación.
Por extensión, la presente
normativa afectará también a
la actividad industrial
complementaria de
instalación de accesorioss
en vehículos automóviles,
con posterioridad al término
de su fabricación, y que
sean compatibles con las
Reglamentaciones vigentes en
materia de seguridad y
sanidad.
Art. 3.º
Clasificación de los
talleres.
A efectos de los
dispuesto en el presente
Real Decreto, los talleres
de reparación de vehículos
automóviles y de sus equipos
y componentes se clasifican
en:
1. Por su
relación con los fabricantes
de vehículos y de equipos y
componentes:
a) Talleres
genéricos, o
independientes: Los que no
están vinculados a ninguna
marca qu implique especial
tratamiento o
responsabilidad acreditada
por aquélla.
b) Talleres de
marca: Los que
están vinculados a Empresas
fabricantes de vehículos
automóviles o de equipos o
componentes, nacionales o
extanjeros, en los términos
que se establezcan po
convenio escrito.
2. Por su rama de
actividad:
a) De mecánica:
Trabajos de reparación o
sustitución en el sistema
mecánico del vehículo,
incluidas sus estructuras
portantes y equipos y
elementos auxiliares excepto
el equipo eléctrico.
b) De electricidad:
Trabajos de reparación o
sustitución en el equipo
eléctrico del automóvil,
tanto básico del equipo
motor, como los auxiliares
de alumbrado, señalización,
acondicionamiento e
instrumental de indicación y
control.
c) De carrocerías:
Trabajos de
reparación o sustitución en
elementos de carrocería no
portantes, guarnicionería y
accondicionamiento interior
y exterior de los mismos.
d) De pintura:
Trabajos de pintura,
revestimiento y acabado de
carrocerías.
3. Motocicletas:
Trabajos de reparación o
sustitución, en vehículo de
dos o tres ruedas a motor o
similares.
4. Por su
especialidad: Degún
los trabajos limitados a
actividades de reparación o
sustitución sobre
determinados equipos o
sistemas del vehículo.
R.D. 1457/1986, de 10 de
enero. Condiciones y
requisitos.
TITULO II
|
Condiciones y
requisitos de la
actividad industrial |
Arriba |
Art. 4.º Instalación,
ampliación y traslado de
talleres.
1. La
instalación de nuevos
talleres de reparación de
vehículos automóviles y
ampliación y traslados de
los existentes se ajustará
al procedimiento establecido
en el Real Decreto
2135/1980, de 26 de
septiembre, y en la Orden de
19 de diciembre de 1980 que
lo desarrolla, tamitándose
las correspondientes
inscripciones en las
Direcciones Provinciales del
Ministerio de Industria y
Energía, o en su caso, en
los órganos de las
Comunidades Autónomas.
2. La
documentación necesaria para
la inscripción de nuevos
talleres o la ampliación y
traslado de los existentes,
que se presentará ante el
órgano administrativo
competente, será la
siguiente:
a) Proyecto técnico de la
instalación, formado por
Memoria, planos y
presupuestos, redactado y
firmado por técnico
competente y visado por el
correspondiente Colegio
Oficial.
b) Relación de puestos de
trabajo, titulación técnica
y titulación o certificación
de caracter profesional o
laboral de los mismos.
c) Estudio técnico que
incluirá, al menos, una
relación detallada de los
diversos trabajos y
servicios que podrá prestar
el taller, justificado tanto
por la maquinaria a instalar
como por el personal técnico
y especializado de que se
disponga.
d) Autorización escrita del
fabricante nacional, o del
representante legal del
fabricante extranjero, en el
caso de tratarse de los
"talleres oficiales de
marca" a que se refiere el
artículo tercero.
3.
Los
talleres deberán tener el
equipamiento expresado en
sus proyectos técnicos,
cuyos mínimos necesarios,
según ramas de actividad y
especialidades, se ajustarán
a lo dispuesto en el anexo I
del presente Real Decreto.
4. La
actividad de asistencia
mecánica en carretera sólo
podrá realizarse como
servicio dependiente de un
taller legalmente inscrito
en el Registro Especial, que
se contempla en el artículo
5.º, por medios propios o
por colaboración de
terceros. En todo caso, el
taller inscrito será
responsable de la calidad de
la reparación y del
cumplimiento de la normativa
vigente.
Art. 5.º Registro
Especial de Talleres de
Reparación de Vehículos
Automóviles y de sus Equipos
y Componentes.
Dentro del Registro
Industrial establecido por
el Decreto 1775/1967, de 22
de julio, sobre el régimen
de instalación, ampliación y
traslado de industrias, se
crea un Registro Especial de
Talleres de Reparación de
Vehículos Automóviles y de
sus Equipos Componentes, con
su mismo carácter y
naturaleza, según se
establece en el capítulo II
de la norma citada que
regula el trámite de
inscripción.
Son funciones principales de
dicho Registro las
siguientes:
- La identificación y
conocimiento de la actividad
industrial de talleres de
reparación de vehículos
automóviles y de sus equipos
y componentes, dada su
vinculación a la seguridad
vial y la incidencia de los
servivcios que prestan a los
usuarios.
- La recogida de los datos
necesarios para cumplir
dicha función referidos a
cada taller, según lo
señalado en los artículos
3.º y 4.º
El registro Especial de
Talleres de Reparación de
Vehículos Automóviles y de
sus Equipos y Componentes
dependerá de los Servicios
Provinciales del Ministerio
de Industria y Energía o de
los Entes autonómicos a que
corresponda, ajustándose a
las normas que, a tal
efecto, establezca dicho
Ministerio.
Dicha inscripción será
requisito indispensable para
efectuar trabajos de
reparación, de acuerdo con
la clasificación a que se
refiere el artículo 3.º del
presente Real Decreto. A
estos efectos, en ningún
caso se considerará como
inscrìpción la mera
solicitud para conseguirla.
Art. 6.º
Placa-distintivo.
1. Los talleres
legalmente clasificados
ostentarán en la fachada del
edificio y en un lugar
fácilmente visible la
placa-distintivo que le
corresponda, según lo
señalado en el anexo II del
presente Real Decreto.
2. La placa-distintivo que
se ajustará en todas sus
partes y detalles al modelo
diseñado en el anexo II,
está compuesta por una placa
metálica, cuadrada, de 480
milímetros de lado con sus
cuatro vértices redondeados
y el fondo en color azul.
3. De arriba a abajo, la
placa estará dividida en
tres espacios o fajas
desiguales, con las
dimensiones señaladas en el
anexo II y destinadas:
-La primera, o más alta,
a las cuatro ramas de
actividad.
-La segunda, o intermedia, a
las especialidades.
-La tercera, o más baja, a
las siglas de la provincia
de ubicación del taller, al
contraste, y al número
correspondiente en el
Registro Especia.
Art. 7.º
Características de la
placa-distintivo.
1. Para cada una de las
ramas de mecánica,
electricidad, carrocería o
pintura del automóvil se
esttablecen los símbolos que
se indican en el anexo II
del presente Real Decreto
que consisten en una llave
inglesa, una flecha
quebrada, un martillo y una
pistola de pintar,
respectivamente, en color
azul sobre fondo blanco.
2. La parte de la
placa-distintivo estará
dividida en cuatro
rectángulos verticales
separados entre sí,
destinados a cada uno de los
símbolos representativos de
las cuatro ramas de la
actividad a que puedan
dedicarse los talleres. En
la placa-distintivo de cada
taller sólo se incluirán en
los respectivoss rectángulos
los símbolos que
correspondan a su actividad
y quedarán vacíos los
restantes espacios.
3. La parte segunda o
intermedia de la
placa-distintivo, estará
dividida, a su vez y por su
mitad, en dos rectángulos
horizontales. El rectángulo
de la izquierda (izquierda
del espectador o derecha de
la placa) quedará reservado
para las respectivas
contraseñas de los Centros
de Diagnósis u otras
especialidades, de acuerdo
con lo que se legisle en su
momento. El rectángulo de la
derecha (derecha del
espectador o izquierda de la
placa) estará destinado al
símbolo correspondiente a
taller de reparaciones de
motocicletas.
4. El símbolo del taller de
reparación de motocicletas a
que se refiere el párrafo
anterior estará constituido
por el perfil de dicho
vehículo en dirección a la
izquierda del espectador, en
color azul, sobre fondo
blanco. Este espacio, cuando
se trate de talleres
dedicads únicamente a la
reparación de vehículos
automóviles de más de tres
ruedas, permanecerá vacío.
5. El espacio inferior, o
tercera parte en que se
divide la placa-distintivo,
estará a su vez subdividido
en tres zonas diferenciadas:
- La de la izquierda(del
espectador)destinada a las
siglas de la provincia donde
radique el taller.
- La central destinada al
contraste que será estampado
por el órgano competente y
debajo del guión.
- La de la derecha(del
espectador)destinada a
estampar el número de
inscripción en el Registro
Especial.
Art. 8.º
Ostentación de referencias a
marcas.
En el caso de los
talleres no clasificados
como oficiales de marca, con
arreglo a lo previsto en el
artículo 3.º, queda
prohibida la ostentación de
referencias a marcas, tanto
en el exterior como en el
interior del taller, que
puedan inducir a confusión o
error al usuario, respecto a
la vinculación citada en el
artículo 3.º, punto 1.b).
Art. 9.º Piezas
de repuesto.
1.
Todos
los elementos, piezas o
conjuntos que los talleres
utilicen en sus reparaciones
deberán ser nuevos y
adecuados al modelo de
vehículo objeto de
reparación con las
excepciones que se enuncian:
a) Previa conformidad
escrita del cliente, los
talleres podrán instalar
elementos, equipos o
conjuntos reacondicionados o
reconstruidos por los
fabricantes de los mismos,
por los servicios
autorizados por éstos, o por
industrias especializadas
autorizadas expresamente por
el Ministerio de Industria y
Energía.
El taller facilitará al
cliente información de la
procedencia de los
elementos, equipos o
conjuntos y de la garantía
de los mismos. En el caso de
industrias especializadas
autorizadas por el
Ministerio de Industria y
Energía deberá constar
además, fehacientemente,
dicha circunstancia y el
número de Registro Especial
de Fabricantes de Partes,
Piezas y Equipos para
Vehículos Automóviles que
les correspondan.
b) Podrán ser instalados
determinados elementos o
conjuntos usados,
reconstruidos por talleres
especialistas, expresamente
autorizados por el
Ministerio de Industria y
Energía, para la utilización
exclusiva de éstos en las
reparaciones que ellos
efectúen en vehículos, cuyos
modelos incorporen el
conjunto reconstruido,
previa conformidad escrita
del cliente y siempre que el
taller se responsaabilice
también por escrito de que
tales conjuntos se hallan en
buen estado y ofrecen
suficiente garantía.
c) Previa conformidad
escrita del cliente, podrán
utilizarse piezas usada o no
específicas del modelo de
vehículo a reparar, siempre
que le taller se
responsabilice por escrito
de que las piezas usadas se
encuentran en buen estado o
de que las piezas no
específicas permiten una
adaptación con garantía
suficiente en el modelo de
vehículo que se repara, en
los casos siguientes:
- Por razón de urgencia
justificada.
- Por tratarse de elementos
de modelos que se han dejado
de fabricar y de figurar en
las existencias normales de
los almacenes de repuestos.
- Por cualquier otra razón
aceptada por el usuario;
siempre y cuando no afecte a
elementos activos o
conjuntos de los sistemas de
frenado, suspensión y
dirección del vehículo.
2.
Queda
prohibido a todos los
talleres, sea cual fuere us
clasificación, instalar en
los vehículos automóviles,
piezas, elementos o
conjuntos cuya utilización
no esté permitida por lo
dispuesto en el Código de la
Circulación.
3. Las
piezas, elementos o
conjuntos que los talleres
utilicen en sus reparaciones
deberán llevar fijada de
manera legible e indeleble
la marca del fabricante, si
este requisito es exigido
por la legislación
específica. Asimismo deberán
llevar además la contraseña
de homologación en el caso
que por dispodición del
Ministerio de Industria y
Energía sea obligaroria.
4. El
pequeño material(arandelas,
pasadores, ete.), que por su
configuración o tamaño no
permita fijar sobre él la
marca del fabricante, deberá
poder identificarse por
lamarca del mismo fijada en
etiquetas, marchamos o en el
estuche o paquete que lo
contenga.
5. El
taller que efectúe la
reparación está obligado a
presentar al cliente, y a
entregarle al término de la
misma, salvo manifestación
expresa de éste, las piezas,
elementos o conjuntos que
hayan sido sustituidos.
6. Todos
los talleres están obligados
a tener a disposición del
público justificación
documental que acredite el
origen y precio de los
repuestos utilizados en las
reparaciones.
7. Queda
prohibida toda sustitución
innecesaria de piezas,
cuando ello suponga un
incremento de costo para el
usuario o una posible
degrdación del vehículo.
DOCUMENTOS TECNICOS
R.D. 1457/1986, de 10 de
enero. Garantías.
TITULO IV
|
Garantías,
responsabilidades |
|
Art. 12.
Información al usuario.
1.
Todos
los talleres estarán
obligados a exhibir al
público, de forma
perfectamente visible, al
menos en castellano y en
caracteres de tamaño no
inferior a 7 milímetros:
a) Los precios aplicables
por hora de trabajo y por
servicios concretos.
Igualmente se exhibirán los
precios de otros servicios,
tales como aquellos que se
realicen fuera de la jornada
normal de trabajo del
taller, por servicios
móviles propios, o gastos
diarios por estancia.
Los precios deberán incluir
todo tipo de cargas o
gravámenes, con mención
diferenciada de la parte que
del precio corresponde a
impuestos, cargas o
gravámenes.
b) Leyendas que especifiquen
lo siguiente:
-"Todo usuario o quien
actúe en u nombre tiene
derecho al presupuesto
escrito de las reparaciones
o servicios que solicite."
-"El usuario sólo quedará
obligado al pago por la
elaboración del presupuesto,
en la cantidad que
reglamentariamente se
determine."
-"Todas las reparaciones o
instalaciones están
garantizadas por tres meses
o 2.000 kilómetros (excepto
vehículos indusstrialws en
que el plazo será de quience
días), en las condiciones
especificadas en el artículo
16 del Real Decreto
1457/1986, de 10 de enero,
por el que se regulan la
actividad industrial y la
prestación de servicios de
los talleres de reparación
de vehículos automóviles y
de sus equipos y
componentes."
-"Este estableciomiento
dispone de "Hojas de
Reclamaciones" a disposición
del cliente. Las posibles
reclamaciones deberán
efectuarse ante las
autoridades competentes en
materia de consumo."
c) Horario de prestación
de servicio al público de
forma perfectamente visible
desde el exterior, tanto de
los servicios usuales como
de los especiales, cuando
existan.
2. Los
talleres oficiales de marca
tendrán, además, a
disposición del público en
todo momento los catálogos y
tarifas, actualizados, de
las piezas que utilicen en
sus reparaciones; también
tendrán a disposición del
público las tablas de
tiempos de trabajos, y su
sistema de valoración en
pesetas, para aquellas
operaciones susceptibles de
determinación previa, que
serán facilitadas a estos
talleres por el fabricante
nacional o el representante
legal del fabricante
extranjero.
3. No
proderán incluirse en los
reguardos, presupuestos,
facutras o cualquier otra
documentación que emitan los
talleres cláusulas que
afecten a los derechos de
los usuarios, en tamaño de
letra inferior a 4,5
milímetros de altura.
4. Se
prohíbe la inclusión, en
resguardos, presupuestos,
facturas u otros documentos
expedidos por el taller de
cláusulas que se opongan a
lo establecido en este Real
Decreto y demás
disposiciones vigentes.
5. Las hojas de
reclamaciones a que se
refiere el presente artículo
deberán confeccionarse de
acuerdo con lo establecido
en el anexo III de este Real
Decreto, y figurar, al
menos, en la lengua española
oficial del Estado.
Art. 13. Derecho
de admisión.
1. Los
talleres atenderán al
público en sus
establecimientos, siempre
que las peticiones se
presenten dentro del horario
establecido.
Los servicios cubiertos por
garantía no deberán sufrir
ninguna postergación.
2. Los
talleres oficiales a que se
hace referencia en el
artículo 3.º1,b), del
presente Real Decreto podrán
reservarse el derecho de
admisión de los vehículos de
otras marcas que no sean su
representada.
Art. 14.
Presupuesto y resguardo de
depósito.
1.
Todo
usuario o quién actúe en su
nombre tiene derecho a un
presupuesto escrito.
Este presupuesto tendrá una
validez mínima de doce días
hábiles.
2. En el
presupuesto debe figurar:
a) El número del taller
en el Registro Especial
correspondiente a que se
refiere el artículo 5.º del
presente Real Decreto, así
como su identificación
fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del
usuario.
c) La identificación del
vehículo, con expresión de
marca, modelo, matrícula y
número de kilómetros
recorridos.
d) Reparaciones a efectuar,
elementos a reparar o
sustituir y/o cualquier otra
actividdad, ocn indicación
del precio tatal desglosado
a satisfacer por el usuario.
e) La fecha y la firma del
prestador del servicio.
f) La fecha prevista de
entrega del vehículo ya
reparado a partir de la
aceptación del presupuesto.
g) Indicación del tiempo de
valided del presupuesto.
h) Espacio reservado para la
fecha y la firma de
aceptación por el usuario.
3.
Las
normas de desarrollo del
presente Real Decreto
determinarán los índices,
módulos o criterios para la
fijación del coste del
presupuesto para el usuario.
4. En el
caso de que el presupuesto
no sea aceptado por el
usuario, el vehículo deberá
devolvérsele en análogas
condiciones a las que fue
entregado antes de la
realización del presupuesto.
5.
Unicamente podrá procederse
a la prestación del servicio
una vez el usuario, o
persona autorizada, haya
concedido su conformidad
mediante la firma del
presupuesto o haya
renunciado de forma
fehaciente a la elaboración
del mismo.
6. Las
averías o defectos ocultos
que eventualmente puedan
aparecer durante la
reparación del vehículo
deberán ser puestos en
conocimiento del usuario con
expresión de su importe, y
solamente previa conformidad
expresa del mismo, en el
plazo máximo de cuarenta y
ocho horas, podrá realizarse
la reparación.
7. En todos
los casos en que el vehículo
quede depositado en el
taller, tanto para la
elaboración de un
presupuesto como para llevar
a cabo una reparación
previamente aceptada, el
taller entregará al usuario
un resguardo acreditativo
del depósito del vehículo.
En los casos en que exista
presupuesto, éste,
debidamente firmado por el
taller y el usuario, hará
las veces de resguardo de
depósito.
7.1 En el resguardo de
depósito deberán constar, al
menos, los siguientes datos:
a) El número del taller
en el Registro Especial
correspondiente, a que se
refiere el artículo 5.º del
presente Real Decreto, así
como su identificación
fiscal y domicilio.
b) El nombre y domicilio del
usuario.
c) La identificación del
vehículo, con expresión de
marca, modelo, matrícula y
número de kilómetros
recorridos, así como si el
depósito del vehículo se
efectuúa para la confección
del presupuesto o para la
reparación del vehículo.
d) Descripción sucinta de la
reparación y/o servicios a
prestar, con sus importes,
si fueran ya conocidos, en
el caso de que el vehículo
se entregue para reparación.
e) Fecha prevista de
entrega, bien del
presupuesto solicitado, bien
del vehículo reparado.
f) Fecha y firma del
prestador del servicio.
7.2 La presentación del
resguardo será necesaria
tanto para la recogida del
presupuesto, como para la
retirada del vehículo.
7.3 En caso de pérdida del
resguardo, el usuario deberá
identificarse a plena
satisfacción del taller.
8. El
plazo de entrega, bien del
presupuesto solicitado, bien
del vehículo reparado deberá
guardar, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se
determine, la adecuada
relación con la Entidad de
la avería y/o las
operaciones a realizar.
9. El usuario podrá desistir
del encargo realizado en
cualquier momento, abonando
al taller el importe p